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Columna Dr Daniel Akerfeld .Amparo pedido para Estudios juridicos .Colegio Publico de Abogados Capital Federal

La jueza Federal Rita Ailán habilitó feria en el Amparo sobre Estudios Jurídicos

 

Después de correr vista al fiscal, ambos se expidieron a favor la competencia, la representación del CPACF y la habilitación de feria. Ahora la jueza ordenó nueva vista al fiscal para que se expida sobre el fondo y la cautelar.

 

08/06/2020 - COLUMNISTA: *Director y Columnista Nacional e Internacional

Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 4 10068/2020 COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ EN Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986 Buenos Aires, de junio de 2020.- RMA Y VISTOS; CONSIDERANDO: I.- El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal - representado por la persona de su Presidente-, inicia acción de amparo ley 16.986, art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra el Poder Ejecutivo Nacional y el Gobierno local, a efectos de hacer cesar la lesión actual que asegura producen las medidas de aislamiento social, preventivo, obligatorio y de prohibición de circulación dispuestas por el DNU 297/20, prórrogadas por los DNU 325, 355, 408, 459 y 493 del año 2020 y el consiguiente silencio guardado por las autoridades demandadas frente a un pedido concreto y reiterado de su parte, con el fin de que se exceptúe a los Abogados de las mismas y se les premita circular para poder concurrir a sus estudios y oficinas. En este marco, solicita el dictado de una medida cautelar en los términos de lo normado en los arts. 198, 230 y cctes. del CPCCN, en virtud de la cual se exceptúe a los abogados del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular, a efectos que puedan acceder a sus oficinas donde se encuentran todas sus herramientas de trabajo y disponibilidades tecnológicas necesarias, dice, para el desempeño de la profesión. Finalmente, en el punto XV de su presentación y en tanto considera que la resolución del presente amparo no admite demora, so pena de causar un perjuicio irreparable, solicita de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPCCN, se provea la habilitación de días inhábiles. #34789295#260003851#20200604194208086 II.- Como consecuencia del brote epidemiológico producido por el virus COVID-19 (Coronavirus), declarado como pandemia por la Organización Mundial de la Salud, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) adoptó medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia sanitaria. En ese sentido, mediante el DNU 493/2020 ha dispuesto la prórroga hasta el 7 de junio del corriente año inclusive, de la vigencia del DNU 297/2020, que ordenó el “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio para todas las personas que habitan en el país o los que se encuentren en él en forma temporaria”, extendido, a su vez, por los DNU 325/2020, 355/2020, 408/2020 y 459/2020. III.- En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Acordada 16/2020 que prolongó hasta el día 7 de junio del presente año, la feria extraordinaria ordenada por la Acordada 6/2020 en la cual resolvió: “… 2°) Disponer, en los términos de lo previsto en el artículo 2 del Reglamento para la Justicia Nacional feria extraordinaria -por las razones de salud pública referidas y atento lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia 297/2020- respecto de todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias que integran este Poder Judicial de la Nación, desde el 20 al 31 de marzo inclusive…”, prorrogada sucesivamente mediante las Acordadas 8/2020, 10/2020, 13/2020 y 14/2020. IV.- Asimismo, por mandato de la citada Acordada 16/2020 del Máximo Tribunal, la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero mediante la Resolución 17/2020, dispuso: “... a partir del día 11 de mayo de 2020 la intervención de la totalidad de los jueces de ambas instancias del fuero, en su calidad de jueces naturales, en la atención de aquellos asuntos en los que se requiriese la habilitación de la feria...” (ver punto 2 de la parte dispositiva de la Resolución citada). V.- Tal como se expuso precedentemente, la parte actora deduce acción de amparo en los términos de la ley 16.986, el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la Constitución local, con #34789295#260003851#20200604194208086 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 4 el objeto de hacer cesar la lesión que -considera- deriva para su parte del dictado del DNU 297/20 y sus subsiguientes que prorrogaron la vigencia del “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio” y, asimismo, del silencio que imputa al gobierno nacional y local respecto del pedido de ese Colegio, de permitir a los abogados concurrir a sus estudios jurídicos a los fines de contar con las herramientas de trabajo necesarias para el ejercicio de la profesión (ver puntualmente punto VII del escrito liminar). En síntesis, funda su pretensión en el derecho de trabajar y ejercer la industria lícita y remarca la imperiosa necesidad de los profesionales de circular a efectos de concurrir a sus estudios jurídicos para así acceder a las herramientas que permiten el ejercicio de la abogacía. VI.- Que a fin de decidir en torno a la habilitación pretendida, encuentro oportuno recordar aquí que la misma es una medida excepcional que debe aplicarse con carácter restrictivo. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el art. 4° del Reglamento para la Justicia Nacional y el art. 153 del CPCCN disponen que la habilitación se encuentra condicionada a la existencia de un supuesto que no admita demora, es decir, que se trate de diligencias que puedan al cabo de dicho lapso tornarse ineficaces u originar graves perjuicios a los litigantes (cfr. CNCAF, Sala de Feria, in re: “Asociación Civil Jockey Club c/ PEN-MEyOSP- y otro s/ amparo ley 16.986”, del 23/07/12). Que en los términos previstos en el art. 153 del CPCCN, corresponde al juez evaluar la procedencia de la medida de excepción que se solicita, debiendo estarse a las circunstancias del caso. Que el proceso de que se trata y la pretensión que constituye su objeto, determinan la procedencia de la habilitación que se pretende; ello, atento los términos de lo establecido en la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 14/2020 y la Resolución de la #34789295#260003851#20200604194208086 Excma. Cámara de este fuero 17/2020 y en tanto el cuestionamiento que aquí se plantea perdería eficacia al cabo de dicho lapso. Por ello, oído el Sr. Fiscal Federal RESUELVO: 1) Habilitar la feria judicial extraordinaria solicitada en estos autos por el Colegio Público de Abogados invocando la representación de sus matriculados, de conformidad con los argumentos expuestos en los puntos que anteceden y, asimismo, declarar la competencia de este Juzgado a mi cargo para entender en la causa visto el criterio propiciado por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen, y que la suscripta comparte. Protocolícese y notifíquese electrónicamente a la actora y a la Fiscalía Federal. Cumplido, remítanse nuevamente por vía electrónica las presentes actuaciones a la Fiscalía Federal, a efectos de que se expida sobre la admisibilidad de la acción como Amparo Colectivo que pretende la parte actora en representacion de todos los matriculados de dicho Colegio, y tome la intervención que le competa atento lo previsto en las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 32/14 y 12/16 y leyes 24.946 y 27.148). DRA. RITA MARIA AILAN JUEZ FEDERAL